uestro Tribunal Constitucional acaba de dictar, a consecuencia de un recurso de Vox, y con una gran demora, una sentencia cuya argumentación jurídica desconocemos todavía, que ha conmocionado al mundo jurídico y político. Se trata nada menos que decir que el instrumento legal elegido por el Gobierno de Pedro Sánchez para atacar la pandemia no era el adecuado para ello, conforme a nuestro ordenamiento jurídico. En esencia el TC, máximo intérprete de la Constitución, ha decidido, por una ajustada mayoría de 6 contra 5 de sus miembros, que el Gobierno, al promulgar el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, debería haber utilizado, no el instrumento legal del estado de alarma, sino el estado de excepción, para la implementación de medidas limitativas de derechos fundamentales, como la libertad de movimientos, al inicio de la pandemia del Covid-19.

Se ha repetido profusamente en los medios la mención de que el fundamento jurídico para la declaración de estas situaciones excepcionales reside en el artículo 116 de la CE, según fue desarrollado mediante Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Vamos, por tanto, a hacer un somero análisis de ambos textos para orientar siquiera mínimamente al personal no versado en Derecho.

Según el artículo 116 CE, el estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo.

El estado de excepción, por el contrario, será declarado también por el Gobierno por decreto, pero necesitará, y aquí esta una diferencia relevante, la autorización previa del Congreso. Su duración no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otros treinta, con los mismos requisitos (básicamente la autorización del Congreso).

Por su parte, la LO 4/1981 es más explícita y detallista al respecto. Así, su artículo cuarto, en su apartado b) contempla la aplicación del estado de alarma a "crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves". El sexto repite sustancialmente la redacción constitucional respecto al plazo inicial de 15 días y sus posibles prórrogas (a las que no pone límite cuantitativo), con autorización expresa del Congreso de los Diputados. Por su parte el undécimo, que parece ser el meollo de cuestión constitucional, incluye, en su apartado, a) entre las medidas a acordar, el texto: "limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos". En definitiva ampara el confinamiento de la población, siquiera sea limitado. El duodécimo incide en el anterior habilitando a la autoridad competente para adoptar, además, las medidas previstas en "las normas para la lucha contra las enfermedades infecciosas", entre otras.

El estado de excepción, que parece ser el defendido por el TC, es mucho más radical y exigente, quedando reflejado nada menos que en 18 artículos, del 13 al 31. Este artículo 13 repite la exigencia constitucional de autorización previa del Congreso para su declaración. Su duración se fija en el mismo artículo en un máximo de treinta días. El artículo 15 prevé las posibles prórrogas, siempre con autorización del Congreso, pero (y aquí viene lo relevante), no existe más que una posible prórroga de otros treinta días, como máximo. ¿Qué pasaría después de estos 60 días si todavía persiste la intensidad de la pandemia, como está ocurriendo ahora? Es significativo, además, que el citado 13 menciona enfáticamente le existencia previa de un problema de "orden público", para la declaración del estado de excepción. Es muy dudoso que existiera un problema de orden público en marzo del 2020.

Los efectos de la declaración del estado de sitio son drásticos y abrumadores por la posible suspensión de derechos como el de inviolabilidad de domicilio, sin autorización judicial, o el secreto de las comunicaciones, pudiendo la autoridad suspender todo tipo de publicaciones incluyendo emisiones de radio y TV, cine etcétera, o exigiéndose autorización para la celebración de reuniones y manifestaciones, pudiéndose incautar armas o intervenir industrias o comercios, entre otros.

Como se ve por este somero análisis de los textos legales, el Gobierno de Pedro Sánchez eligió, con prudencia y buen criterio, el instrumento jurídico más proporcionado: el estado de alarma, que aunque se pueda debatir sobre el alcance del término "limitar derechos", con un confinamiento domiciliario que, siendo grave, permitía sin embargo, como no podía ser menos, los desplazamientos necesarios para la realización de funciones esenciales. Es curioso que aparentemente esta medida no pareció inconstitucional a la oposición en su momento inicial, en marzo, pues fue ratificada en el Congreso, tanto por el PP como por Vox, que en el colmo del cinismo, lo recurrió después ante el Tribunal Constitucional.

Lo que resulta sorprendente en la actitud del TC al decidir por mayoría escueta su preferencia por el estado de excepción, con su contenido casi apocalíptico, es que, con independencia de su discutible idoneidad y proporcionalidad para la situación pandémica alarmante de marzo del 2020, con una cifra creciendo exponencialmente de contagios y fallecimientos especialmente ancianos, se ciñera no obstante a la estricta letra constitucional, sin tener en cuenta las normas de interpretación establecidas en el artículo 3 del Código Civil , apartado 1, de que: "las normas se interpretarán, según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas".

Todavía es más increíble que el docto tribunal, con las peculiaridades de su composición de todos conocidas, desconociera al insistir en la necesidad de autorización previa del Congreso inherente al estado de excepción, el ambiente tóxico del mismo, con constante obstruccionismo y acusaciones rayanas en la mentira pura y dura sobre el supuesto totalitarismo del Gobierno, parejo al de Robespierre, Stalin o Franco, por parte básicamente de la oposición de derechas. ¡Cuántas desgracias se hubieran producido mientras se desarrollaba la gresca en el Congreso sobre la autorización del estado de excepción!

Esta curiosidad interpretativa de prevalencia de un purismo constitucional, discutible además, sobre la necesaria urgencia y proporcionalidad de las medidas a adoptar ante la alarma reinante, nos hace recordar aquel brocardo de nuestros estudios en la Facultad de Derecho: "Summum jus, summa injuria", que, según el Diccionario Jurídico de la RAE y el CGPJ, del 2016, significa, conforme a la jurisprudencia actual de la Unión Europea, "la necesidad de adoptar un criterio sabio y venerable dotado de flexibilidad suficiente para identificar posibles supuestos de inequidad surgidos al amparo del Derecho". En suma, una corrección oportuna, pues hay casos en que la ley aplicada con sumo rigor puede ocasionar resultados contraproducentes, como vamos probablemente a comprobar próximamente. ¿Habrá que recurrir en lo sucesivo al estado de excepción cuando ocurra la próxima pandemia?

El autor es doctor en Derecho

El estado de excepción, que parece ser el defendido por el TC, es mucho más radical y exigente, quedando reflejado nada menos que en 18 artículos,

del 13 al 31

Es curioso que aparentemente esta medida no pareció inconstitucional a la oposición en su momento inicial, en marzo, pues fue ratificada en el Congreso tanto por el PP como por Vox