Si las anteriores sesiones del juicio que se desarrolla en el Tribunal Supremo contra los políticos soberanistas catalanes acusados de rebelión, sedición y malversación por el procés no habían aportado novedad a las premisas sobre las que este se planteó y desarrollaba, la declaración del lehendakari Iñigo Urkullu constituyó ayer un cambio notorio por el valor testifical de su declaración, derivado del modo clarificador y preciso en que desgranó, también cronológicamente, lo acaecido en torno al 1-O. Urkullu no necesitó siquiera revelar aspectos ignorados en torno al procés para que su declaración como testigo haya restado base política a unas acusaciones que ya antes se mostraban jurídicamente insostenibles. La constatación por el lehendakari de que la petición para que ejerciera de “enlace” o “intercesor” partió de Carles Puigdemont con el fin de tratar de superar lo que el president de la Generalitat consideraba situación de bloqueo con el gobierno español presidido por Mariano Rajoy desdice la pretensión de ruptura y, por tanto, la presunción del delito de rebelión. Si este no se sostenía jurídicamente en el relato de los hechos, tampoco lo hace ya en cuanto a intención política dado que la declaración de Urkullu deja sentado que Puigdemont buscó una mediación, se llame esta como se llame, para negociar, aun desde una postura de fuerza, con el gobierno del Estado. Más aún, sin esa intención de ruptura se diluyen incluso las acusaciones de sedición, que en sus actuales términos ni siquiera podrían reducirse al supuesto “tumulto” del día 20 de setiembre en torno a la Consellería de Economía, por cuanto ni contó con organización y planificación, ya que fue espontáneo, ni utilizó la fuerza ni trató de impedir fuera de las vías legales el registro ordenado por la autoridad judicial, que se llevó a efecto. De hecho, mantener la acusación en sus términos sería tanto como considerar sedición cualquier protesta más o menos espontánea y multitudinaria e iría contra el art. 21.1 de la Constitución que establece el derecho de reunión y manifestación, su desarrollo por la Ley Orgánica 9/1983 de 15 de julio y la propia jurisprudencia del TC que considera que las ideas o reivindicaciones de los manifestantes no deben ser sometidas a ningún tipo de censura o control de oportunidad política.