La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (AN) ha dado un revés al Club Atlético Osasuna en la intención que tenía la entidad navarra de que se le levantara la suspensión temporal del acceso al estadio de El Sadar a través del sistema de reconocimiento facial, que ha sido declarado por la Agencia Española de Protección de Datos “un alto riesgo para los derechos y libertades” de los aficionados. La AEPD consideraba que existen otros sistemas de acceso al estadio y que no era necesario el reconocimiento facial y el riesgo que conlleva, por lo que multó a Osasuna con 200.000 euros, además de obligarle a suspender de manera provisional el tratamiento de datos a través de este sistema de reconocimiento. El club rojillo, disconforme con la resolución, acudió a la Audiencia Nacional. En primer lugar lo hizo para solicitar la suspensión de la medida provisional, es decir que se le permitiera seguir utilizando dicho método para acceso al estadio porque según argumenta es voluntario para el socio y, por tanto, cada cual decide si lo utiliza. La AN debe decidir sobre el fondo del asunto pero por el momento ya se ha pronunciado y ha denegado la solicitud del equipo rojillo.

Osasuna reclamó seguir utilizando el sistema de acceso al estado hasta que la resolución no sea firme. Para ello alegaba que la AEPD realiza “una interpretación de las normas de protección de datos palmariamente arbitraria e irracional” y que el sistema de reconocimiento facial para entrar en el estadio “se basa en el consentimiento libre, inequívoco, específico e informado de aquellos abonados que quieran hacer uso de este sistema de acceso”. Señala que la existencia de riesgo que aprecia la Agencia “se ve contradicha con informes públicos de organismos técnicamente competentes en la seguridad en ámbitos relevantes”.

El recurso

La entidad rojilla afirmaba en su recurso que, en este caso concreto, la mera ejecución de la medida provisional impuesta por la Agencia causa a Osasuna y a sus propios abonados perjuicios graves de imposible o difícil reparación, afectando dichos principios al libre ejercicio por los abonados de su poder de decisión, disposición y control sobre los datos personales que les conciernen. Y del mismo modo, la ejecución de la medida provisional afecta directamente a la propia imagen, credibilidad y reputación de Osasuna. También se alega el perjuicio de imposible o difícil reparación a los abonados de Osasuna, titulares del derecho fundamental a la protección de datos personales, que libremente han optado por el uso del sistema de acceso cuyo cese se ordena por la medida provisional recurrida. Se relata que la parte actora ya ha implementado la tecnología de reconocimiento facial y que no ha recibido, ni a través de su Delegado de Protección de Datos ni a través de ninguna otra instancia, reclamación o denuncia alguna relacionada con el uso del sistema. Además, la medida provisional cuya ejecución ocasiona un correlativo daño a la imagen de la parte actora y a su prestigio.

La Audiencia Nacional recuerda que la resolución de la Agencia de Protección de Datos se adopta la medida cautelar de suspensión temporal de todo tratamiento de datos personales relativos a la solución de reconocimiento facial para el acceso al estadio El Sadar señalándose que “en el tratamiento de datos analizado se aprecia de forma indubitada el alto riesgo que supone para los derechos y libertades de un alto número de los afectados, como la pérdida de control y disposición de sus datos personales o el uso de los datos personales que no resultan evidentemente necesarios para acceder al estadio, que además puede incluir a menores de edad. Junto a ello, hay indicios y evidencias constatadas que recomiendan no continuar con el citado tratamiento que implica a categorías especiales de datos personales”.

Así las cosas, la AN recuerda que la adopción de dicha medida se encuentra debidamente motivada, siendo proporcional dado los intereses en juego. En este sentido, en cuanto a la ponderación de los intereses en conflicto, a la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala considera que “debe prevalecer la salvaguarda del interés general, consistente en la protección del derecho a la protección de datos personales de los interesados que es un derecho fundamental, frente al interés particular de la parte recurrente, máxime cuando el Reglamento General de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, no configura el control de acceso biométrico como el único modo posible de acceder a las gradas”.

Por tanto, la Sala concluye que “la medida provisional adoptada por la Agencia Española de Protección de Datos, no haría perder la finalidad legitima del recurso, siendo su objetivo fundamental es que se garanticen los derechos y libertades de los interesados, la continuidad del tratamiento vulneraría gravemente los mismos, debiendo prevalecer este sobre el interés general”. “La suspensión pretendida vaciaría de contenido de la medida en cuestión, que tiene por finalidad proteger los derechos y libertades de los interesados con carácter inmediato, y en tanto no exista un resultado de dicha evaluación. Debemos añadir que la parte actora (Osasuna) dispone de otras posibles alternativas para la misma finalidad del control que no serían tan intrusivas como la que fue objeto de la resolución recurrida”.