omo resulta notorio y público, por parte del presidente del Gobierno se ha presentado recurso de constitucionalidad contra determinados preceptos de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. Conocida también como Fuero Nuevo (FN). Se trata de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril. En vigor desde el 16 de octubre de 2019. No es una cuestión baladí. Ni muchísimo menos. Todos los aspectos que afectan a nuestras actuaciones particulares y en los que se desenvuelve nuestra vida, están contemplados y regulados en el FN. Desde otorgar un testamento de hermandad, pasando por instituir heredero, determinar la filiación o concretar la propiedad y posesión de las cosas. Todo esto y muchísimo más. Persona, familia, sucesiones, propiedad y contratos son las materias en las que se divide el Derecho Civil. La Comunidad Foral ha manifestado su vocación de plenitud desde la misma Compilación de 1973. Después, tras la Constitución de 1978, la Compilación se adecuó a la misma mediante la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril. Desde entonces, y son más de treinta años, el texto foral no se había tocado. ¿Qué ha acaecido en la sociedad navarra en estas más de tres décadas? Pues que la misma ha sufrido todo tipo de cambios y transformaciones: sociales, políticos, culturales, tecnológicos, económicos, etcétera. Además, la población se ha incrementado y un porcentaje muy importante de la misma es consecuencia del fenómeno de la inmigración. Un dato, considero, muy relevante. Todos estos cambios no habían tenido un reflejo adecuado en nuestro Derecho Privado. Resultaba evidente el alejamiento entre, por un lado, la regulación existente en las instituciones civiles, y por otro, la realidad social descrita en los cambios ocurridos. Intentar solucionar el problema que esta brecha había generado en la sociedad navarra ha sido, sin duda, el laudable objetivo de esta recurrida Ley Foral 21/2019. Así mismo, entiendo, ha logrado encontrar el encaje constitucional de la doctrina del TC sobre desarrollo y conservación del derecho civil (Arts. 149.1.8.ª CE y 48 LORAFNA). De igual forma lo han entendido, claro, en la impugnación del recurso, el informe del Consejo de Navarra, la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra y la Letrada del Parlamento de Navarra en sus escritos de impugnación. Es necesario dejar claro que, en un Estado de Derecho como el nuestro, la utilización de las distintas posibilidades procesales que el ordenamiento jurídico facilita a los intervinientes, forma parte de las reglas de juego que nos hemos dado. Por tanto, desde un punto de vista jurídico, que la Abogacía del Estado interponga un recurso de inconstitucionalidad contra determinadas Leyes de la Compilación, porque tiene legitimidad para ello, forma parte de la utilización de esas facultades. Es más, ante la duda de si esta u otra Ley es o no constitucional, lo más adecuado, en aras de la seguridad jurídica es, precisamente, la interposición del recurso y la resolución que dicte el Tribunal Constitucional. Nadie cuestiona, en consecuencia, el que la parte legitimada para recurrir, la Abogacía del Estado, recurra. Lo discutible es hacerlo respecto de leyes que ya estaban reguladas en el FN desde la Compilación de 1973 y en absoluto se cuestionó en su momento su constitucionalidad. Leyes, por otra parte, entiendo, sobre las que se apoya una parte muy importante del Derecho Foral Navarro y, por ello, cuestionar la legitimidad para recurrir, en absoluto se discute, pero hacerlo sí que representa una total falta de sensibilidad por lo que significan estas Leyes en el Fuero Nuevo y para la sociedad navarra. Hay aspectos que afectan al Derecho Foral en donde las diferencias competenciales no es ni lógico ni razonable que se solventen en los Tribunales. Pero el recurrir, ni es una falta de respeto a nuestro sistema foral ni nos “tiembla” por ello el autogobierno de la Comunidad Foral. La Abogacía del Estado cuestiona la constitucionalidad de varias leyes de la Compilación. En concreto, nueve. Inicialmente, fueron trece. La mayoría hacen referencia a leyes que contienen previsiones que conectan con la legislación hipotecaria y con la regulación del Registro de la Propiedad. Son aspectos, jurídicamente, discutibles y, bueno, te puedes aquietar o no al recurso y tampoco pasa nada. Se espera su resolución y punto. Lo preocupante, entiendo, son los aspectos del recurso que discuten leyes que son el auténtico soporte y fundamento de nuestro Derecho Foral y sobre los que me quiero detener: la vecindad civil foral navarra (Leyes 11 y 12), el reconocimiento de la filiación (Ley 54 FN) y la asunción de deudas (Ley 511). De ninguna de las maneras pretendo exagerar, ni mucho menos generar alarmismo alguno, empero, con la regulación dada a las leyes 11 y 12 FN por la Ley Foral 21/2019, cuestionar la constitucionalidad de las mismas, en estos momentos y con la actual regulación, supone un ataque en toda regla en la línea de flotación sobre la que pivota toda la legislación civil foral de Navarra. Con anterioridad he empleado la expresión de falta de sensibilidad. Pero es que ostentar la condición civil foral Navarra determina, ni más ni menos, que el sometimiento al Derecho civil foral de Navarra. Y para muchas personas la condición foral va más allá de la determinación de aplicarse la legislación foral. Representa, además, un motivo de orgullo, que unida al aspecto afectivo o sentimental hace, más doloroso, si cabe, el que el Estado haya cuestionado esta ley. Y es que la regulación actual de la Ley 11 FN no puede ser, si se me permite la expresión, más inocua y más ingenua. Lo que hace es, exclusivamente, remitir la regulación de la condición foral a las normas del Estado en materia de vecindad civil. Esto significa que es el artículo 14 del Código Civil, la legislación del Estado, la que determina quién ostenta la vecindad civil foral navarra o la común. Por ello, me pregunto ¿dónde está la inconstitucionalidad? La regulación de 1973 era mucho más extensa y, si me permiten, más agresiva. ¿Por qué? Pues porque era la propia legislación foral la que decía cuándo se adquiría o perdía la condición civil foral de navarro, y ello, además, conforme al principio de reciprocidad. La supletoria era la legislación general. Así era la regulación. La segunda de las leyes recurridas que sorprende sobremanera su impugnación es la ley 54. Regula el medio de determinación extrajudicial de la filiación no matrimonial mediante el reconocimiento. El FN contiene un sistema de determinación de la filiación “completo y cerrado”, dice el TC, que excluye su integración por el Derecho supletorio. O sea, constitucionalmente está reconocido que la Comunidad Foral tiene competencia para determinar la filiación. Así lo hace a través de la Ley Foral 9/2018. En vigor desde el 24 de mayo de 2018. En ese momento, la Abogacía del Estado no la recurrió. Y ahora, con idéntica regulación de la filiación en la Ley Foral de 2019, con los mismos puntos e idénticas comas, lo recurre. Inexplicable. Y la tercera de las leyes que ocasiona extrañeza su cuestionamiento constitucional es la ley 511, cesión de créditos o asunción de deudas. En la cesión de créditos, un acreedor (cedente) transmite a otra persona (cesionario) los derechos que el primero ostenta frente a tercera persona (deudor). Significa que hay un cambio de acreedor y la ley 511 permite al deudor extinguir el crédito pagando al cesionario lo que éste ha pagado al cedente. Normalmente, es un precio muy inferior a la deuda inicial por lo que beneficia al deudor. Lo suelen practicar las entidades financieras con los denominados fondos buitre, y es un supuesto muy frecuente en nuestros Juzgados y Tribunales. Pues bien, esta posibilidad que la ley 511 ofrece a los más vulnerables, el recurrente, la Abogacía del Estado, lo considera una “amenaza al principio de unidad de mercado” (sic). Son estos tres aspectos en concreto a los que me refería cuando hablaba de que hay diferencias de interpretación que no son razonables que se solventen en los Tribunales. Ahora es el momento de cerrar entre las partes las cuestiones más “sensibles” y dejar lo estrictamente técnico y jurídico en manos del Tribunal Constitucional. No pierdo la esperanza.
El autor es letrado Admón. de Justicia. Profesor Master Abogacía UPNA. Especialista en Derecho Registral