La entidad aseguradora de una compañía de autobuses navarra que cubre una ruta escolar cerca de Pamplona tendrá que indemnizar con 15.252 euros a una mujer que resultó lesionada al sufrir un golpe con la puerta del autobús escolar en el momento en el que ella accedía a las instalaciones del colegio con sus hijos. El conductor accionó el cierre de la puerta del vehículo al paso de la demandante y la lesionó. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra ha reconocido ahora las pretensiones de la mujer, a la que ya se le había estimado previamente el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona.

En la sentencia que ahora se confirma se recuerda que la lesionada interpuso demanda contra la entidad aseguradora en reclamación de daños y perjuicios. Explicó que el 31 de mayo de 2018, sobre las 8.50 horas, cuando acudía con sus hijos al colegio de estos, el autobús escolar estaba estacionado y los alumnos usuarios estaban apeándose del vehículo. Por ello tuvo que esperarse en la acera para aguardar la bajada de dicho alumnado. La demandante señalaba que se quedó parada justo a la altura de una de las hojas de la puerta del autobús, y que cuando terminaron de bajar todos los alumnos, el conductor cerró de inmediato la puerta y ella sufrió un impacto en el costado superior izquierdo dado el mecanismo de expulsión de cierre de dicha puerta, episodio en el que sufrió lesiones físicas por las que reclamaba indemnización.

La entidad se allanó al pago del 25% de la cantidad, pero se negaba a indemnizar la totalidad al entender que existía también responsabilidad de la demandante, porque “lo que hizo fue colarse tras bajar todo el alumnado del autobús, metiéndose entre la monitora y el vehículo, situación por la que ya en ocasiones anteriores se le había llamado la atención, dando lugar a que el conductor no se apercibiera de su ubicación al cerrar las puertas”.

Sin embargo, la Audiencia, al igual que hizo el juez de primera instancia, considera que no se demuestra concurrencia de culpa imputable a la demandante en la producción del siniestro. La sentencia recuerda que el punto de partida para la resolución de esta controversia reside en que a la demandante, en tanto que peatona, le asiste el principio de confianza en el normal y ordinario uso de la acera. En contraposición a ello, al conductor del autobús le resulta exigible, en tanto que utiliza un vehículo a motor, entera diligencia a la hora de ejecutar sus maniobras y operaciones de utilización de los elementos del autobús ante el riesgo que todo ello comporta.

Sin concurrencia de culpa

En la sentencia se afirma que el contraste de la prueba practicada no acredita que la demandante hubiese incurrido en algún tipo de negligencia o conducta relevante en la causación de las lesiones. Conviene destacar que no se trata de enjuiciar el comportamiento más o menos incívico en los términos aducidos por la parte demandada. Por el contrario, se trata de determinar si la propia demandante incurrió en algún tipo de conducta causalmente generadora de las lesiones que ella mismo sufrió. Y el tribunal recuerda que la prueba evacuada no demuestra dicha conducta irregular de la lesionada.

La Audiencia insiste en que la realidad es que tanto si la demandante estaba esperando justo a la altura de la puerta y recibió el golpe cuando iba a empezar a andar como si no estaba esperando en ese punto sino algo más atrás, pero reanudó su marcha tras bajar el último alumno, de modo tal que pasó justamente a la altura de la puerta abatible al tiempo que la misma se estaba cerrando, “nos encontramos en cualquier caso en sendos escenarios en los que no se advierte reproche alguno para la peatona”.