El Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona ha dictado sentencia sobre el complemento para la reducción de la brecha de género en las pensiones tras la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 15 de mayo de 2025, en la que declaró que el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) discriminaba por razón de sexo a los hombres al exigirles otros requisitos para percibir el complemento de su pensión de jubilación distintos que los exigidos a las madres.
En esta sentencia, el magistrado reconoce al progenitor hombre el complemento de su pensión de jubilación desde la fecha del hecho causante al tener en cuenta que, en el supuesto enjuiciado, el importe de su pensión es inferior a la pensión percibida por la madre.
Al respecto, el TJUE declaró que la Directiva 79/7 de igualdad de hombres y mujeres debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos.
En el procedimiento, el INSS alegó que caso de que se reconociese el complemento de la pensión al hombre, dado que legalmente es un complemento único, debería extinguirse el complemento que ya venía percibiendo la progenitora al ser su pensión superior a la que percibe el demandante.
Sobre esta cuestión el TJUE declaró que la Directiva no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre.
Pensión inferior
A la vista de la respuesta de la cuestión prejudicial y teniendo en cuenta la regulación del artículo 60 de la LGSS, la sentencia del juzgado declara que debe partirse de la unicidad del complemento, de manera que la discriminación que apreció el TJUE no debe dar lugar al reconocimiento del complemento a favor de los dos progenitores. Solo uno de ellos puede percibirlo. En concreto, aquel cuya pensión sea inferior.
La interpretación mantenida, considera el juzgado, respeta la doctrina del Tribunal de Justicia al declarar, por una parte, que no es exigencia derivada de la Directiva el reconocimiento del derecho a dos complementos (a favor del hombre preterido y el reconocido por ley a la mujer). Y, por otra parte, al destacar que la consecuencia de la discriminación directa por razón de sexo no es otra que la equiparación de derechos. En el caso de la legislación española implica colocar al pensionista hombre en la misma posición jurídica que la mujer, sin merma alguna de derechos, pero, al mismo tiempo, sin ventajas que no se reconocen a las mujeres pensionistas. Porque de lo que se trata es, sencillamente, de la aplicación al padre de los mismos requisitos aplicables a las madres.
Según estableció el TJUE, el órgano jurisdiccional nacional debe dejar sin aplicar toda disposición nacional discriminatoria, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador, y debe aplicar a los miembros del grupo desfavorecido el mismo régimen del que disfruten las personas incluidas en la otra categoría. Eso implica en el presente litigio, cabalmente, aplicar de forma íntegra las reglas que disciplinan el complemento para la reducción de la brecha de las pensiones, incluida su titularidad única, salvando aquellas que coloquen a los pensionistas hombres en situación de desigualdad.
Reparación congruente
Para la sentencia del Juzgado de lo Social esta forma de reparación frente a la discriminación por razón de sexo resulta plenamente congruente con la finalidad legítima de política social de la norma, siendo el criterio de selección objetivo, proporcionado y no discriminatorio, compensando a aquel que ha sufrido mayores perjuicios por el cuidado de los hijos. Carecería de sentido el reconocimiento automático del complemento a todos los hombres, al margen de la cuantía de sus pensiones, perpetuando, cuando no incrementando, la brecha de género en las pensiones, que el TJUE no niega, aunque censure la defectuosa medida elaborada por el legislador español al resultar discriminatoria.
Para el juez, otra respuesta resulta ilógica porque sería sin duda paradójico que un beneficio nacido para compensar la situación desfavorable sufrida por muchas mujeres acabara siéndole denegado con el argumento de que lo debe percibir el progenitor varón por la discriminación por razón de sexo que resulta de la norma, teniendo en cuenta que no es de titularidad dual, sino que, expresamente, se configura como un único complemento, de imposible reconocimiento a los dos progenitores. En definitiva, concluye el magistrado, a partir de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo se debe reconocer el complemento exclusivamente al progenitor cuya pensión inicial, una vez revalorizada, sea de cuantía inferior.
Según expone el juez, con ello, por lo demás, “resulta que la aplicación de la norma actual, purgada, eso sí, de todos los elementos “discriminatorios”, determinará, al fin y a la postre, que la medida pueda contribuir a reducir la brecha de género en las pensiones por cuanto solo se reconocerá el complemento al progenitor cuya pensión sea inferior, lo que estadísticamente supondrá que lo perciban mayoritariamente las mujeres. No deja de ser una medida de acción positiva que, frente a las diferencias colectivas abstractas o generales del sistema, atiende a la brecha real individual que haya podido afectar a las mujeres a lo largo de su carrera profesional (contratos, salarios, parcialidad), con impacto en las inferiores cotizaciones a la seguridad social por razones claramente vinculadas al cuidado de los hijos y, por ende, en el inferior importe de las pensiones de las que sean beneficiarias”.