Matrimonio y divorcio notarial
Dentro de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio), que regula los expedientes judiciales (en materia civil) que no precisan de un proceso contencioso, se acaba de introducir la intervención notarial tanto para la celebración del matrimonio como para la separación y el divorcio. Ahora también durante el mes de agosto (mes inhábil del calendario judicial) se podrán realizar divorcios en las notarías, presentando un convenio regulador para que se recoja en la correspondiente escritura pública.
Tal y como reconoce la exposición de motivos, por “razones de oportunidad política” se encomienda a órganos, diferentes de los jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos. De este modo, la Disposición Final Primera modifica el Código civil para incorporarle al notario (aquí un masculino singular sirve como genérico) la competencia para celebrar matrimonios. Por razones que merecen de otra detenida explicación, hasta el 30 de junio de 2017 no podrán celebrarse matrimonios notariales.
Por su parte, la separación y el divorcio notarial están en vigor desde el 23 de julio, con dos exigencias. Primera, que sea divorcio o separación de mutuo acuerdo y asistido por letrado (otro genérico masculino singular). Y la segunda: sólo pueden “acordar su divorcio” o separación notarial los cónyuges sin “hijos menores” de edad no emancipados o (hijos e hijas) “con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores”.
En el caso de que los cónyuges establezcan medidas (pensión y uso de vivienda) que afecten a sus “hijos mayores o menores emancipados” que carezcan de ingresos propios y convivan en el domicilio, también será necesario su consentimiento respecto a las medidas que les afecten. Se trata de los numerosos casos de hijos e hijas que, normalmente, se encuentran aún en proceso de formación y, por ello, dependen económicamente de sus progenitores. Hasta ahora, estas situaciones estaban bajo el control judicial previsto por el artículo 93 del Código civil. Ahora se le confiere un carácter más voluntario a estas pensiones alimenticias.
La norma sólo regula la separación y el divorcio. El legislador parece olvidar a las numerosas parejas de hecho que, de mutuo acuerdo, deciden establecer medidas (pensión y vivienda) en favor de sus hijas e hijos (mayores de edad pero dependientes económicamente), que siguen bajo el control judicial previsto en el Código civil.
Con esta reforma se distingue entre el divorcio judicial (que “se decretará judicialmente”) y el divorcio notarial (que “los cónyuges podrán acordar”). De este modo, el texto legal refuerza la naturaleza puramente contractual del matrimonio. Y despierta una reflexión de concepto. Este divorcio coincide en fechas, una década después, con la aprobación del denominado divorcio exprés y el matrimonio igualitario, que fueron objeto de recurso de inconstitucionalidad y de feroces campañas, con el argumento de que constituían un ataque a la “institución del matrimonio”. Quizá la nueva redacción del artículo 87 del Código civil ha pasado desapercibida, al introducirse por medio de una disposición final de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, y por ello no dio tiempo a que despierte rechazo social y manifestaciones. O quizá no era la “institución del matrimonio” lo que, en realidad, pretendían defender.
El divorcio notarial existe en otros países. De hecho, el sistema que ahora se introduce en España es similar al divorcio notarial cubano (a su vez inspirado en el divorcio administrativo con intervención notarial del Código de Familia soviético de 1926) cuyo éxito ha provocado que lo incorporen Colombia, Ecuador, Brasil y Perú; aunque allí el divorcio notarial es posible en matrimonios con hijas e hijos menores de edad. Y coincide el motivo: descargar a los juzgados de asuntos (como reconoce la norma española con las “razones de oportunidad política”). Sin embargo, descargar a los juzgados de asuntos no es lo mismo que desjudicializar los asuntos de familia.
Sin embargo, descargar a los juzgados de divorcios y pasárselos, sin más, a otro organismo no resuelve ninguno de los problemas de fondo, que generan enfrentamientos y conflictividad. El elevado número de procedimientos de ejecución de divorcios de mutuo acuerdo no se reducirá porque el convenio regulador se homologue en el juzgado o en la notaría.
Con la regulación del divorcio notarial, que entra en vigor, se pierde la oportunidad de avanzar en el proceso de desjudicialición que pretendía la Ley de Mediación (una de las primeras leyes aprobadas por este mismo gobierno) y que califica la medicación como “instrumento complementario de la Administración de justicia” y “hábil coadyuvante para la reducción de la carga de trabajo”. Se vuelve a incumplir el mandato de la Ley 15/2005 y se renuncia a simplificar y aunar la diversidad de normas autonómicas que proliferan en materia de mediación familiar. Este despilfarro todavía resulta menos comprensible cuando el anterior equipo del Ministerio de Justicia redactó un texto de modificación del Código civil que introducía un sistema, inspirado en el divorcio francés, en el que el juzgado de familia deriva los asuntos para la intervención de diversos profesionales, como la mediación, que ayuda a las partes a responsabilizarse en la toma acuerdos, o el notariado, que realiza propuestas de liquidación patrimonial.
El divorcio notarial español tendría que haber servido para poner en marcha un sistema más acorde con el marco europeo de justicia, para impulsar el nuevo enfoque que el derecho de familia viene desarrollando desde hace años para los conflictos conyugales y familiares. Crear un nuevo marco que permita acabar, de una vez por todas, con los demonios del enfrentamiento visceral que afecta a miles de familias.