ue el más que preocupante ritmo de transmisión de coronavirus desde finales de verano exigía medidas restrictivas inmediatas como las implantadas por el Gobierno de Navarra las dos últimas semanas no deja lugar a la duda. Independientemente de que algunas de esas restricciones que afectan a sectores concretos como la hostelería o la cultura, entre otros, pudiesen haberse modulado de forma diferente. Que dichas medidas hubiesen podido ser tomadas con mayor presteza y con menos incertidumbres legales si el Gobierno del Estado hubiese procedido en estos siete meses de crisis sanitaria a una revisión de la legislación, tampoco. Ni está en cuestión que ha sido esa falta de previsión la que lleva ahora al decreto de estado de alarma como cobertura legal de las nuevas actuaciones para contener la pandemia. Admitido esto, conviene realizar precisiones respecto a la naturaleza de dicho estado de alarma, el alcance del mismo y sus consecuencias. El art. 116.1 de la Constitución referido a los estados de alarma, excepción y sitio establece que el primero tendrá "un plazo máximo de 15 días" prorrogables con autorización del Congreso y el art. 6.2 de la Ley Orgánica que lo desarrolla reafirma que el estado de alarma "no podrá exceder de quince días", que el Congreso podría prorrogar estableciendo "el alcance y las condiciones" de la prórroga. Un contexto legal que el Gobierno central pretende sea una puerta abierta a su prolongación hasta mayo y el PP o UPN en Navarra, reducir a ocho semanas. Sin embargo, la misma ley establece que el estado de excepción no puede ser de más de 30 días y estipula ese mismo periodo para su prórroga (art. 15.3). No obstante, también es cierto que dada la situación de excepcionalidad y alto riesgo sanitario, los criterios de "duración estrictamente indispensable y aplicación proporcionada" pueden encajar en la justificación de una larga prórroga. En todo caso, cabe recordar que Sánchez Sánchez ya hubo de renunciar a esa pretensión tras el decreto de marzo y su prórroga. Además, hay que recordar el derecho a indemnización a quienes sufran a consecuencia de estas medidas excepcionales "de forma directa o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por hechos que no les sean imputables". Así que si las medidas solo se pueden calificar de imprescindibles para contener la transmisión, también lo es para contener los efectos socioeconómicos de las mismas exigir equilibrio en su aplicación y control sobre su extensión y alcance a en todos los sectores.