PSN, Ley del Vascuence y Constitución española
Este pasado día 15 de diciembre se acaban de cumplir 39 años desde la aprobación de la Ley Foral 18/1986 del euskera, más conocida popularmente como Ley del Vascuence. La misma ha sido ininterrumpidamente contestada por el conjunto de organismos euskaltzales de Nafarroa, pero, lamentablemente, y a pesar de sus distintas reformas, su esencia se mantiene inalterada.
Me refiero a la zonificación del euskera, cuestión que hasta el Comité de Expertos del Consejo de Europa para la Carta Europea de Lenguas Regionales y Minoritarias denunció en su informe de 2024, por considerar que la misma vulnera el art. 7.2 de la Carta, al establecer divisiones administrativas que suponen un obstáculo objetivo a la promoción de la lingua navarrorum.
¿Por qué ha sido esto posible? Básicamente, porque el PSN, partido que se dice progresista, mantiene una posición absolutamente reaccionaria con el tema, compartiendo posición con UPN-PP-Vox, y, a veces, llegando incluso más lejos que estos, como ocurrió con el polémico decreto de méritos, rechazado de forma muy mayoritaria en el seno del Consejo Navarro del Euskera, en virtud del cual se impide que nuestra lengua propia sea valorada siquiera como mérito para el acceso a la función pública en la zona “no vascófona” de Nafarroa. Los que sí puntúan son inglés, francés y alemán (será que Tutera está llena de alemanes deseosos de ver respetados sus derechos lingüísticos). Buen ejemplo de auto odio.
Dicho esto, contra la Ley del Vascuence se han dado hasta la fecha todo tipo de argumentos políticos, culturales y sociolingüísticos. Sin embargo, los hay también jurídicos, y a través de estas líneas quiero dejar unos desde mi propia disciplina, el derecho constitucional, para hacérselos llegar al PSN, que se reclama constitucionalista, pero que defiende una ley que debiera ser declarada inconstitucional, por ser manifiestamente contraria a lo que proclama en materia lingüística la Constitución española. Me explico.
Desde un punto de vista jurídico, dicha Constitución no es neutra ni abstencionista con respecto al pluralismo lingüístico existente en el Estado; ni siquiera adopta una actitud de mera tolerancia, sino que apuesta por una “actitud positiva” frente al mismo (Solozábal, 1999), de forma que no sólo lo asume, sino que lo quiere proteger (Urrutia, 2021). Para ello, si bien no cierra el modelo lingüístico vigente (Fossas, 2018), sí fija sus “líneas maestras” (STC 82/1986), líneas que todas las CCAA deben seguir.
En concreto, en el art. 3.2 CE dice literalmente que “Las demás lenguas españolas [euskera incluido] serán también oficiales en las respectivas comunidades autónomas de acuerdo con sus estatutos”.
Ello implica, por una parte, que la Constitución contiene un mandato de cooficialidad inequívoco (Arzoz, 2004) y de carácter preceptivo (López Basaguren, 1988). Nótese que el artículo dice “serán oficiales”, y no “podrán ser oficiales” (de hecho, durante el debate constituyente fueron rechazadas todas las enmiendas que querían hacer potestativo dicho mandato). Por otra parte, implica que es en los Estatutos de Autonomía donde se ha de concretar el contenido de dicha oficialidad: “La Constitución sólo condiciona el estatus oficial, pero no las características de este” (López Basaguren, 2007).
Sentado esto, la Constitución no define el concepto de oficialidad, aunque se entiende que es “el más alto nivel de protección” que se le puede dar a una lengua (Pérez-Fernández, 2006). Además, el propio Tribunal Constitucional ha desvinculado la oficialidad de una lengua de su uso o fortaleza social, aclarando que una lengua es oficial cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación, “con plena validez y efectos jurídicos” (STC 82/1986, FJ2), e implica, entre otras cosas, el deber de garantizar su conocimiento y el derecho a usarla. Da igual cuántos hablantes tenga.
Con ese marco general, los parlamentos autonómicos son libres para regular la oficialidad de la lengua propia, pero respetando su imagen maestra o contenido esencial, no pudiendo vaciarla de contenido. Es lo que se conoce como garantía institucional (Solozábal, 1999). Cualquier limitación que se quiera imponer, tendrá que ser “razonable y proporcional” para ser considerada constitucionalmente legítima (Arzoz, 2004).
Por ilustrarlo con ejemplos: el Parlamento de Nafarroa no podría declarar el euskera formalmente oficial y a la vez prohibir su uso en lugares públicos, o su transmisión y aprendizaje en euskaltegis, porque se estaría atentando contra esa imagen maestra que tiene la oficialidad; o no podría declarar oficial el euskera sólo en Goizueta, porque estaríamos ante un gigantesco fraude a la Constitución y a su mandato de cooficialidad.
Por ello, cabe preguntarse, ¿son razonables y proporcionales las limitaciones territoriales a la oficialidad del euskera impuestas en 1986? La respuesta es no, ya que no solo se dejó fuera de la protección de la oficialidad a la inmensa mayoría de la población navarra, sino también a la mitad de las y los euskaldunes (según los datos el Instituto Navarro de Estadística un 48,8%). Desde entonces, además, el problema no ha hecho sino agravarse, ya que a día de hoy sólo el 9% de la población de Nafarroa vive en la zona “vascófona” (es decir, bajo la oficialidad impuesta en la Constitución), y, por el contrario, tres de cada cuatro euskaldunes viven donde el euskera no es oficial (Nastat, 2022). Un escándalo, si no fuese porque Nafarroa ha sido y es cuestión de Estado. Y es que una cosa es limitar la declaración de oficialidad al territorio donde efectivamente existan hablantes de una lengua propia (por pocos que estos sean) y otra muy distinta excluir de la misma a la mayoría de ellos. Lo primero podría tener cabida en la Constitución, lo segundo no.
Ojalá lo entiendan, señorías del PSN. Mientras tanto, habrá que seguir remando.
El autor es profesor de Derecho Constitucional (EHU)