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Cohesión Territorial, CPEN y Nasuvinsa desmontan la nulidad de las adjudicaciones de Belate y vivienda pública

Las alegaciones a los informes de la OANA han sido remitidas esta mañana a la propia Oficina y al Parlamento de Navarra

Cohesión Territorial, CPEN y Nasuvinsa desmontan la nulidad de las adjudicaciones de Belate y vivienda públicaArchivo

Las alegaciones formuladas por el Departamento de Cohesión Territorial y la Corporación Pública Empresarial de Navarra (CPEN) junto a Nasuvinsa refutan “categóricamente” la existencia de los supuestos de nulidad advertidos por la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de Navarra (OANA) respecto a las adjudicaciones del desdoblamiento de los túneles de Belate y sendas promociones de vivienda protegida en 2018 y 2022. Estas alegaciones, así como las prescritas por el Departamento de Educación respecto al contrato del colegio de Arbizu, han sido remitidas esta mañana tanto a la propia OANA como al Parlamento de Navarra.

Los tres informes coinciden en constatar que, ignorando lo consignado en el Decreto Foral 14/2023 por el que se regula el procedimiento de investigación a cargo de la OANA, la Oficina no puso en conocimiento de las entidades concernidas su informe provisional de conclusiones ni llevó a cabo el trámite de audiencia previa. En consecuencia, también se ha vulnerado el trámite de audiencia previa previsto en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Belate: amparo a la mesa y a la presidencia

El informe de Cohesión Territorial sobre el desdoblamiento de los túneles de Belate evidencia para empezar que, partiendo la OANA de las conclusiones de la fiscalización de ese contrato por Comptos (en el contexto del análisis de las Cuentas Generales de Navarra de 2023), sin embargo, se aprecian “contradicciones jurídicas ante los mismos hechos”. En consecuencia, a juicio del departamento “no se han respetado las actuaciones y conclusiones de la Cámara, infringiendo los límites previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 7/2018”, de creación de la OANA.

Cohesión Territorial, cuyo informe de diez páginas lo rubrican el consejero y el secretario general técnico del departamento, refleja literalmente que “en el informe de la Cámara de Comptos no se considera que la actuación de la mesa infringe las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados, ni aprecia la existencia de nulidad de pleno derecho por el hecho de que no realizaran una mesa presencial o el presidente recibiera las puntuaciones de los otros vocales para efectuar la media de las puntuaciones y redactar el informe de motivación de las puntuaciones medias de los criterios de adjudicación”.

Sede del Departamento de Cohesión Territorial.

De hecho, y en lo que incumbe a la operativa del órgano colegiado, en el informe de Cohesión Territorial se subraya que, de acuerdo al artículo 50 de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos, la mesa de contratación puede desarrollar sus funciones repartiendo las labores entre sus integrantes en función de sus conocimientos “sin que para la realización de las tareas sea precisa la concurrencia física o telemática de todas o parte de las personas que la conforman” (artículo 3). Por añadidura, esa misma ley especifica (artículo 4) que “todas las actuaciones llevadas a cabo de forma individual por una o varias personas de la mesa serán sometidas al criterio del conjunto de sus miembros, que deberán aprobarlas de forma simultánea o sucesiva”.

Para mayor abundamiento, se significa que la Ley 11/2019 de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral refiere su artículo 25.3 que en las sesiones que los órganos colegiados celebren a distancia “sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos (considerándose también tales los telefónicos) y audiovisuales su identidad o la de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de medios durante la sesión”.

En conclusión, el Departamento de Cohesión Territorial niega toda causa de nulidad de pleno derecho en el proceder de la mesa de contratación “al no haber infringido las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados”. Primero, porque los integrantes de la mesa de contratación, que se reunían de forma telemática mediante correos electrónicos, “adoptaron acuerdos válidamente”, ya que los decidieron “todos los miembros, aprobados por unanimidad o por mayoría con sus respectivos votos particulares”. Y, en segundo término, porque “dichos acuerdos fueron reflejados en actas firmadas por todos los vocales de la mesa de contratación” y “se fijaban los asistentes, el orden del día de la reunión, circunstancia de lugar y tiempo, puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados”.

El informe de Cohesión Territorial también ampara la actuación concreta del presidente de la mesa de contratación de Belate. De quien se admite que los miembros de la mesa le enviaron sus calificaciones, pero “de ello no se desprende que se valorase a posteriori, sino que una vez valoradas las propuestas por los vocales técnicos se remitían las puntuaciones e informes al presidente de la mesa para realizar la media y elaborar un informe final de motivación de la puntuación asignada en cada criterio de adjudicación”.

 “Más allá de que este procedimiento pueda ser mejorable o más transparente, y en su caso pudiera constituir una irregularidad no invalidante”, concede Cohesión Territorial, no supone una nulidad de pleno derecho puesto que “las valoraciones técnicas y el informe motivado de valoración fueron aprobados y firmados por cinco vocales técnicos, sin que ninguno advirtiera deficiencias o falta de justificación en la valoración técnica de alguno de los vocales incluido el presidente y no existe en la normativa un determinado procedimiento de valoración técnica de las ofertas presentadas que se pudiese haber vulnerado”.

Nasuvinsa 2018: Principios esenciales de contratación

Por su parte, las alegaciones conjuntas de la Corporación Pública Empresarial (CPEN) y Nasuvinsa argumentan que, en el caso del contrato para la adjudicación de 62 viviendas de protección oficial en Ripagaina de 2018, se respetaron “los principios esenciales de la contratación pública”, aunque en efecto falte alguna documentación, mientras que en lo relativo a las 93 viviendas de protección oficial de la promoción de 2022 constata el ajuste a la normativa.

El informe de 31 páginas firmado por el director jurídico y el director de compras de CPEN, así como por la directora jurídica y de compras de Nasuvinsa, se centra en siete de las carencias fundamentales señaladas por la OANA respecto de la adjudicación de 2018 desde la premisa de que ésta ha formulado observaciones sobre aspectos que no resultan de aplicación a una sociedad mercantil pública según la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos, que por ejemplo excluye la gestión de Nasuvinsa del Título II (Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas) y del Título III (Régimen jurídico de los contratos de las Administraciones Públicas).

Por tanto, no cabe censurar la ausencia de actuaciones preparatorias del contrato y de la resolución del órgano competente aprobando el expediente de contratación y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación como si Nasuvinsa tuviese condición de Administración Pública, lo que no obsta para que quede sometida a los preceptivos controles de auditoría y de la fiscalización de la Cámara de Comptos.

Por lo demás, el informe de CPEN y Nasuvinsa informa de que se ha localizado una solicitud formal del gerente de esta sociedad pública y la correspondiente autorización emitida por la Administración que ejercía su tutela en 2018, la Dirección General de Inclusión y Protección Social del Gobierno de Navarra, lo que deja sin efecto la indicación de la OANA al respecto. El informe acredita igualmente que Nasuvinsa no tiene obligación de nombrar presidente en la mesa de contratación y que en 2018 no se exigía legalmente que los miembros de las mesas manifestaran de forma expresa la inexistencia de causas que comprometieran su imparcialidad e independencia. 

El documento de CPEN y Nasuvinsa rebate, igualmente, que sea causa de exclusión automática de la licitación la inclusión de información en el sobre B que debía aparecer en el C, salvo que se hubiese acreditado conculcación del principio de igualdad de trato, en línea por ejemplo con los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Navarra o del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Y considera “irrelevante” que en el documento de adjudicación conste o no la firma del secretario de la mesa porque lo trascendente es que figura la del gerente de Nasuvinsa en su condición de órgano de contratación.

Finalmente, en lo que concierne al contrato de 2018 sobre las 62 VPO de Ripagaina, CPEN y Nasuvinsa explican que con posterioridad a la licitación en marzo de 2019 se elevaron los requisitos técnicos, con obligatoriedad de contar con un equipamiento específico y determinado (de cocinas, mamparas, etc) en las promociones de alquiler, para justificar la modificación del contrato bajo el amparo de “circunstancias imprevisibles” y obrando el correspondiente informe técnico. Con base en todo lo antedicho, el informe de CPEN y Nasuvinsa califica de “manifiestamente infundada” la afirmación de la OANA de que Nasuvinsa ignoró los más elementales principios del derecho administrativo en el expediente de 2018.

En lo que atañe a la adjudicación de Nasuvinsa de 2022, y más allá de tampoco serle de aplicación los títulos segundo y tercero de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos (y no caber entonces supuesto de nulidad en los términos expuestos por la OANA), el informe acredita que se requirió mediante burofax al contratista la remisión de toda la documentación relativa al criterio social en la contratación de personal y que se está a la espera de su recepción.

Educación, también contundente 

El Departamento de Educación, en un informe de seis páginas rubricado por la directora general de personal e infraestructuras, se muestra asimismo tajante en defensa del contrato de obras de construcción del colegio público de Arbizu. Sobremanera, para explicar que si la oferta económica resultó “finalmente decisiva” fue porque “al ser las propuestas técnicas de los licitadores muy similares, obtuvieron puntuaciones igualmente similares”.

El informe de Educación matiza que los pliegos de la licitación otorgaban mayor porcentaje de puntuación a la propuesta técnica (60%) que a la económica (40%) y que, en cualquier caso, “la oferta económica se incluye en el último sobre que se abre por parte de la mesa de contratación, una vez ya asignadas las puntuaciones a las propuestas técnicas de las empresas licitadoras”.

Estas alegaciones también niegan terminantemente que falte concreción de los criterios subjetivos para la adjudicación del colegio de Arbizu, de los que si bien en el apartado 11 de los pliegos no se especifica cómo se valorarán las ofertas, “dichos criterios se han desarrollado anteriormente en el apartado 9”. Se trata en concreto del plan de ejecución de obra, el análisis de implantación de la obra, y el análisis y estudio del proyecto de ejecución.

Respecto a que el personal técnico de la mesa de contratación valorase los criterios subjetivos de las propuestas técnicas en un plazo de 21 horas, se enfatiza que la documentación sumaba 15 páginas A4 y otras 10 en A3. “Volumen de documentación que pudo valorar el personal técnico en el tiempo descrito y dentro del horario de trabajo”, arguye Educación, que igualmente remarca que “el informe técnico fue aceptado por todos los miembros de la mesa de contratación sin ninguna discrepancia”, además de que no medió “ninguna reclamación por parte de los licitadores”.