La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra ha dado la razón al Arzobispado de Pamplona y Tudela, al que ha declarado propietario de la ermita de Muskilda, revocando así una sentencia anterior de 2017 del juzgado de Aoiz que entendía que era el pueblo de Otsagabia a quien pertenecía el dominio del lugar. La sentencia ha sentado como una patada en la villa.

SABER MÁS El Ayuntamiento de Otsagabia mantiene que la ermita de Muskilda pertenece al pueblo desde el siglo XII

En la misma línea que la Audiencia ha mantenido en pleitos de índole similar, y tomando también como referencia la doctrina establecida por el TSJN después de dar la razón también a la Iglesia por inmatricular cuatro templos en Sangüesa en el año 2000, la Sección Tercera arma un fallo con argumentos plenamente anclados en derechos medievales.

El caso de Muskilda, lugar fuertemente enraizado con el pueblo de Otsagabia, dice la Audiencia que el ayuntamineto "no ha conseguido acreditar la existencia de título que justifique la acción declarativa de dominio ejercitada" y que como demandante era a quien correspondía acreditar la carga de la prueba. La sentencia reconoce que la villa ostenta el derecho de patronato correspondiente sobre la ermita, pero "no consta que haya poseído nunca en concepto de dueño". La resolución puede ser recurrida ahora ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

El Ayuntamiento de Otsagabia, al que le dieron la razón en primera instancia pero que ahora ha visto revocado dicho pronunciamiento, defendía que la ermita, con una superficie de 365 metros cuadrados, ya aparecía en el año 1427 en el Libro de Fuegos de Ochagavía donde se decía "otrosí... que los del dicho lugar de Ochagavía han una iglesia muy devota que se clama Santa María de Muskilda, que es una iglesia muy devota y está en gran necesidad de reparación". Añadía que la ermita "fue construida por el pueblo para conmemorar el lugar de aparición de la Virgen a un pastor de la villa". Mantenía el Consistorio que a lo largo de la historia del templo había una "absoluta y constante posesión de tales bienes por parte de la villa de Otsagabia y su administración a través del Patronato Mere Lego".

La Diócesis de Pamplona defendía que la ermita estaba inscrita a su favor desde noviembre de 1999 e invocó a la figura del patronato para alegar, de arreglo con ella y la legislación que la reguló, que los actos precedentes de la villa no eran "demostrativos de la titularidad dominical sino del simple derecho de patronato". "Los hechos recogidos en las actas del Ayuntamientos no acreditan la propiedad sino, exclusivamente, la existencia de un derecho de patronato con sus cargas y privilegios"

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Para darle la vuelta a la sentencia, la Audiencia se escuda en que se dictó sin valorar el informe pericial elaborado por el Arzobispado, lo que obliga a la Sala a realizar una nueva valoración probatoria. Y así, toma como verdad suprema lo expuesto por el perito de la Iglesia, Fortún, que definió como "sintomático que en el inventario de bienes de la villa de Otsagabia conste el terreno comunal del monte Muskilda y que, en cambio, no aparezca la ermita".

La Sala entiende que las discrepancias planteadas deben afrontarse "desde la premisa del derecho de patronato. El hecho de la construcción de la Iglesia o ermita y de la casa habitación para el clérigo que había de atenderla es un elemento constitutivo propio del contenido del derecho de patronato, inserto en la finalidad de eliminar el fenómeno de las denominadas iglesias propias; y aunque tal fin aparece ya en la doctrina canonista del siglo XII, el Derecho de Graciano es del año 1140, se generaliza a partir de entonces. Y consideramos -dice la Sala- más adecuadas las razones del perito Javier Fortún (de la Iglesia) para considerar que la construcción de la ermita es del siglo XIII, con base a los criterios arquitectónicos que expuso, que la simple remisión a obras generales sin mayor precisión que hizo el perito Roldán Jimeno (Ayuntamiento de Otsagabia). Así, cabe concluir que el derecho de patronato se encontraba plenamente vigente en el momento en el que la ermita se erigieron en suelo dotado para ello por la villa. Siendo relevante -según la Audiencia- que la existencia del derecho de patronato por parte de la villa llevaba implícita la transferencia de propiedad porque sin ella no se consagra la Iglesia, de manera que desde entonces los hechos ponen de manifiesto que la villa fue titular del derecho de patronato sobre lo construido y dotado".

Más adelante, la Audiencia se ampara en la sentencia del TSJN que quitó también la razón a Sangüesa sobre cuatro ermitas inmatriculadas por la Iglesia.. De ello extrae que "el derecho de patronato deviene incompatible con el de dominio".

"Que exista derecho de patronato de la villa lleva implícita la transferencia de propiedad"