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Derribo de Los Caídos, ¿así de simple?

Derribo de Los Caídos, ¿así de simple?Javier Bergasa

Mucho se viene hablando y discutiendo sobre el derribo del Monumento de los Caídos y se ha llegado a instalar la idea de que el derribo es una opción real de intervención en ese monumento. Es una opción legítima, pero conviene aclarar que no tiene viabilidad jurídica y, por consiguiente, se hace imposible. Dos son las cuestiones que lo impiden y conviene detallarlas. De manera más relevante y primera cabe destacar que hay otro obstáculo sobre el que en pocas ocasiones se ha establecido una discusión pública: la viabilidad, en términos jurídicos, de tal derribo. Merece analizar este tema de acuerdo con la legislación vigente y la jurisprudencia dictada en los últimos años. También de la existencia de una protección integrada en el catálogo municipal que debería poder modificarse en su totalidad. Y, en tercer lugar, no hay una mayoría institucional que permita las modificaciones legales necesarias para permitir el derribo, ni parece que pueda lograrse consenso político suficiente para articularla.

Hay que remontarse al 11 de abril 2006 para situar en Navarra, por primera vez, el inicio de un procedimiento administrativo donde un ciudadano presentó ante el ayuntamiento de Pamplona para solicitar que se retirara el “Monumento de Navarra a sus muertos en la Cruzada”, dejando el terreno disponible para otros usos. Esta solicitud tenía su fundamento legal en la Disposición transitoria única de la Ley Foral 24/2003, de símbolos de Navarra. Esta disposición en relación a la retirada de simbología franquista estableció el plazo de un año para que las autoridades procedieran a la retirada y sustitución de la simbología propia del régimen franquista.

El ayuntamiento, fuera de plazo, contestó al ciudadano el 22 de agosto de ese año desestimando la petición de derribo del Monumento por tres razones: el edificio ya no tenía esa denominación -se llamaba Sala de Exposiciones Culturales del Ayto de Pamplona, la ley foral de símbolos no impone la demolición de ningún edificio y, la que más consecuencias jurídicas ha tenido, el edificio ya no constituía un símbolo franquista puesto que hacía una década que había variado su uso previa eliminación del carácter votivo mediante acuerdos del Gobierno de Navarra de 21 de julio de 1997 y la donación de la Parroquia de Cristo Rey al ayuntamiento de Pamplona mediante Convenio, así como las obras de reforma que habían ocultado la simbología original.

El Tribunal Administrativo mediante Resolución de 11 de febrero de 2008 desestimó la petición de derribo haciendo suyas, de forma íntegra, las razones esgrimidas por el ayuntamiento, añadiendo otra más que se refería a lo dispuesto en la legislación estatal (Ley 52/2007, de Memoria Histórica), la cual “en esto coincide con la foral, distingue entre la retirada de símbolos y la permanencia de los edificios. Y no considera imprescindible el derribo de un monumento tan vinculado con la exaltación del régimen franquista como es el Valle de los Caídos”

Esta Resolución administrativa no fue de objeto de recurso contencioso-administrativo, pero a partir de dictarse comenzó a establecer una interpretación jurídica sobre esta materia que ha tenido eco en resoluciones judiciales posteriores. La primera fue la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJN de 10 de enero de 2019 que recogiendo de forma literal los fundamentos de la Resolución del TAN al analizar el artículo 15 de la Ley 52/2007 dijo, en su FD Cuarto, que el edificio no conservaba “en la actualidad ninguno de los elementos de exaltación que originariamente presentaba en orden a los fines que, indiscutiblemente, se persiguieron cuando se erigió”, compartiendo, además que “el llamado Monumento a los Caídos ya no tiene el significado conmemorativo con el que fue erigido”, razón por la cual no era de aplicación la ley estatal de 2007.

Esta misma doctrina la reiteró, aunque en este caso sobre una cruz en Buñuel con nombres y apellidos de personas fallecidas en la guerra todas ellas del bando golpista, la misma Sala del TSJN en la sentencia de 19 de septiembre de 2014.

El mismo TAN, en otra Resolución de 28 de noviembre de 2019 sobre el Acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona, mediante el que se emitía el fallo del jurado determinando las propuestas seleccionadas que pasaban segunda fase en el concurso de ideas de arquitectura con intervención de jurado para la transformación del "Monumento a los Caídos," volvió a reiterar su interpretación jurídica sobre la no consideración como símbolo al haberse efectuado la retirada de “los símbolos de exaltación del bando vencedor de la guerra civil o la dictadura, en todo el edificio”, indicando que el TSJN había compartido estos razonamientos.

Otros Tribunales Superiores de Justicia también se han pronunciado en este mismo sentido. El TSJ de Galicia revocó, el 5 de febrero de 2015, una sentencia que había dictado el juzgado de lo contencioso administrativo de Vigo el 4 de septiembre de 2014 contra la cruz de O Castro en Vigo para cumplir la Ley de Memoria Histórica. El Juzgado argumentaba que no era un símbolo religioso ni eclesiástico, sino político, ya que se construyó para conmemorar «la sublevación militar de 1936, de los vencedores de la Guerra Civil y de la posterior dictadura y represión». Todo ello lo convierte en «un testimonio presente del triunfo de los vencedores en la Guerra Civil y memoria de la humillación para los vencidos, sus víctimas y sus descendientes». El TSJG en su sentencia, por el contrario, consideró que el monumento ya había perdido toda simbología fascista.

Por su parte el Tribunal Supremo asumió la interpretación de los Tribunales Superiores de Justicia en relación al artículo 15 de la Ley 52/2027. En la sentencia de 14 de diciembre de 2023 se hizo eco de las sentencias de Navarra y Galicia asumiendo que al haberse retirado los símbolos ya no procedía ni la retirada ni la demolición.

Los defensores del derribo apelan a la Ley Foral 33/2013, de reconocimiento y reparación de las víctimas del franquismo y a la Ley 20/2022 de Memoria Democrática para avalar la obligación del derribo de un Monumento como el de los Caídos que tendría el ayuntamiento de Pamplona/Iruña como titular del mismo. Respecto de la Ley Foral 33/2013 hay que señalar que no menciona los monumentos, ni a los edificios, sin embargo el Monumento a los Caídos está incluido en el Censo de símbolos del Franquismo de 2016, pero es evidente, que en el caso del Monumento de los Caídos para esas fechas -2016- ya se había procedido por el ayuntamiento a actuar en el sentido indicado por la recomendación de la Comisión, lo cual sería así interpretado tanto por el TAN como por el TSJN para determinar que ya no era un símbolo franquista, con las consecuencias que hemos analizado.

Finalmente, por lo que se refiere a la Ley 20/2022, hay que indicar que, aunque el artículo 35 sí recoge las edificaciones y las construcciones pudieran ser elementos contrarios a la memoria democrática, sin embargo, serán aquellas en las que se recojan “se realicen menciones conmemorativas en exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar y de la Dictadura, de sus dirigentes…” Dicho de otra manera, en aquellas edificaciones -aunque en su origen pudieran haber sido un símbolo franquista- en las que no haya esas menciones no se podrán considerar elementos contrarios a la memoria democrática. La interpretación del apartado 1 de este artículo no puede, única y exclusivamente, realizarse en el sentido de que todas las edificaciones o construcciones que pudieran haberse realizado en época franquista con el objetivo de exaltar la sublevación o la dictadura franquista deben de ser eliminadas o derribadas. De esta forma, de forma consciente o inconsciente, el TS, nuevamente, venía a avalar la interpretación que en 2008 hizo el TAN y posteriormente los tribunales de justicia, sobre la inaplicabilidad de la Ley de Memoria Histórica a un edificio que, según se consideraba, no contenía ya elementos de exaltación de la guerra civil, los protagonistas del golpe militar de 1936 o del franquismo.

El Tribunal Supremo en la sentencia citada de 14 de diciembre de 2023 extendió la interpretación jurídica sobre el artículo 15 de la Ley 52/2007 al contenido del artículo 35 de la Ley de 2022.Esta sentencia viene a confirmar la doctrina fijada en la misma Sala, nº 1662/2022, de 15 de diciembre por la que se fijó el alcance y significado del concepto de exaltación, personal o colectiva, que se proscribe en el artículo 15 de la Ley 52/2007.

Estos serían los obstáculos jurídico-judiciales que ya existen, a los que hay que sumar el nivel de protección que el Monumento tiene desde el punto de vista de la legislación de Patrimonio histórico dada su inclusión en el Catálogo del planeamiento urbanístico del ayuntamiento de Pamplona/Iruña. Catálogo que existe, está vigente y es de obligado cumplimiento. Esta catalogación se realiza junto al Plan Municipal actual aprobado inicialmente en 1999 y definitivamente en 2002. Es imposible proceder al derribo de esa edificación sin eliminar su protección del catálogo, cuestión nada fácil desde una perspectiva jurídica. Esta realidad comporta, además, dificultades jurídicas relacionadas también con la legislación de la memoria, en tanto y cuanto supone una limitación a la hora de actuar sobre cualquier símbolo franquista que tenga ese nivel de protección.

En definitiva, creemos que, a pesar de la voluntad manifestada de distintas entidades y asociaciones defendiendo el derribo inmediato del Monumento de los Caídos, existen importantes impedimentos jurídicos e interpretaciones judiciales reiteradas, además de la protección del catálogo y la situación actual de las mayorías políticas que imposibilitarían que tal pretensión prosperara en vía judicial, teniendo en cuenta la legislación actual en materia de memoria histórica y democrática y la imposibilidad real de su modificación en otro sentido. Levantar falsas expectativas sobre el posible derribo sin valorar antes esas interpretaciones judiciales -que pueden no gustarnos y no compartirlas- y la eventual derrota judicial de ese planteamiento no es una actitud adecuada. Creemos que tal actuación no procede ante un tema tan sensible y que genera reacciones emocionales muy fuertes.

*Los autores son abogados