La Intervención General refuta la nulidad del contrato de Belate en sus alegaciones al informe de la OANA
También limita la aplicación de la ley de contratos a NASUVINSA, en línea con el criterio de la Corporación Pública Empresarial de Navarra
Las alegaciones formuladas por la Intervención General del Gobierno de Navarra rebaten con contundencia que la adjudicación del desdoblamiento de los túneles de Belate sea “merecedora” de la calificación de nula de pleno Derecho, como señaló la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de Navarra (OANA), e igualmente rechazó el departamento de Cohesión Territorial. Además, la Intervención General limita la aplicación de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos en el caso de una sociedad pública como Nasuvinsa, en línea con la interpretación de la Corporación Pública Empresarial de Navarra (CPEN) para refutar también el vicio de nulidad respecto a sendas promociones de vivienda protegida en 2018 y 2022.
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La Intervención General del Gobierno de Navarra, cuyos informes suscritos por su director general y remitidos esta mañana tanto a la OANA como al Parlamento de Navarra incluyen asimismo su parecer sobre el contrato del colegio público de Arbizu, entiende “conculcado” por la propia Oficina el derecho a presentar alegaciones. Circunscribe tal vulneración en el marco del trámite de audiencia previsto en la Ley Foral 7/2018, de creación de la OANA, en similares términos que ya se expresaron en las alegaciones enviadas la pasada semana por los departamentos de Cohesión Territorial y Educación, así como de forma conjunta por CPEN y Nasuvinsa.
Belate: ningún vicio determinante
Comenzando por Belate, la Intervención General considera que “para que pueda afirmarse con rotundidad que se ha producido una violación de las reglas esenciales que rigen la formación de la voluntad de los órganos colegiados es preciso que esas reglas se hallen definidas de forma expresa en el ordenamiento jurídico positivo, esto es, en una disposición de carácter general con rango de ley”. Y, en lo concerniente al desempeño de la mesa de contratación, el informe colige que “no es posible afirmar que la ley exija de forma expresa que para que podamos hallarnos en presencia de una deliberación regular y ajustada a Derecho sea precisa una reunión presencial o telemática”.
En el caso de Belate, el cruce de correos electrónicos con acceso por todos los miembros de la mesa de contratación hizo posible garantizar una “adecuada deliberación” para que sus integrantes se formaran una “opinión suficientemente fundada”. “De hecho, consta que todos pudieron manifestarla libremente (la opinión) hasta el punto de que quienes lo desearon pudieron formular votos particulares y así lo hicieron”, constata la Intervención General, agregando que, “para que pudiera hablarse de un vicio determinante de nulidad de pleno Derecho en la formación de la voluntad del órgano colegiado, la supresión o desaparición del mismo debería dar lugar a una variación en el resultado final de la votación o, en definitiva, de la decisión final del órgano colegiado”.
En sentido opuesto, enfatiza la Intervención General, “hubo una votación que incluso dio lugar a la formulación de más de un voto particular (en contra, por tanto) y por el contrario de una serie de votos a favor que sustentaron la propuesta de adjudicación, sin que se observen indicios suficientes que pudieran conducir a la conclusión de que en caso de que se hubiera celebrado una reunión presencial o telemática hubieran variado las posiciones de los distintos miembros de la mesa de contratación al tiempo de la votación”.
Respecto al desempeño concreto del presidente de la mesa de contratación, la Intervención General aduce en primera instancia que “tampoco puede afirmarse que exista una norma que de forma expresa establezca el método a través del cual pueda llegarse a un consenso o a una votación mayoritaria en cuanto a la propuesta de adjudicación”. Y añade que por ejemplo “pudo haberse optado por encargar a uno de los vocales técnicos que formulase una propuesta debidamente motivada que pudiera ser votada por los demás o cualquier otra fórmula que derivase en la citada propuesta de adjudicación”.
En la adjudicación de Belate se optó, “sin que tal fórmula estuviese prevista legalmente como exclusiva”, por la modalidad consistente en que “cada vocal técnico y el presidente puntuasen desde una perspectiva técnica cada uno de los proyectos presentados”, explica la Intervención General, que concluye: “Con ello se dio lugar a que el presidente emitiese su puntuación a sabiendas de las que habían formulado los demás vocales, pero piénsese en que la fórmula bien pudo haber sido la de que el presidente formulase una propuesta de puntuación para someterla al parecer de los demás vocales, con lo que el resultado hubiera sido el mismo”.
NASUVINSA: choque frontal de criterios
En relación a las adjudicaciones de vivienda pública de 2018 y 2022 a cargo de Nasuvinsa, la Intervención General considera “de todo punto imposible” realizar un pronunciamiento “como el pretendido por la OANA”. Y ello desde la premisa de que “las actuaciones objeto de investigación ni fueron ni deben ser fiscalizadas por la Intervención en la modalidad de fiscalización previa”, dado que la normativa vigente en materia de control interno contempla únicamente los actos con contenido económico dictados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y por tanto no los celebrados por las sociedades públicas.
La Intervención General remarca en cualquier caso que no debe “dejar de lado” que la conclusión de la OANA “choca frontalmente” con su criterio de que a las sociedades públicas no le resultan aplicables todas las disposiciones de la Ley Foral 2/2018 de Contratos Públicos relativas a la preparación y adjudicación de los contratos. En concreto, explicita que bajo ningún concepto se puede encuadrar a las sociedades públicas en el título segundo (“Normas específicas de los contratos que celebran las Administraciones Públicas”).
Por consiguiente, la Intervención General manifiesta su “rechazo tajante” a la aplicación a las sociedades públicas “de lo dispuesto en varios preceptos de la Ley Foral de Contratos que son objeto de cita por la OANA como susceptibles de disciplinar los procedimientos de licitación desarrollados por poderes adjudicadores en quienes no concurre la condición de Administraciones Públicas”. Así sucede con el artículo 138 de la Ley Foral de Contratos, que forma parte del antedicho título segundo.
Las alegaciones de CPEN ya incidieron en que no cabe censurar la ausencia de actuaciones preparatorias del contrato y de la resolución del órgano competente aprobando el expediente de contratación y disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación como si Nasuvinsa tuviese condición de Administración Pública, lo que no obsta para que quede sometida a los preceptivos controles de auditoría y fiscalización de la Cámara de Comptos.
Arbizu: reproches a la OANA
La Intervención General analiza también las presuntas irregularidades advertidas por la OANA en la adjudicación del colegio público de Arbizu, a las que replica con rotundidad. Así ocurre por ejemplo cuando cataloga de “sorprendente” que un órgano de corte “netamente jurídico” como esa oficina y en un informe de idéntica naturaleza cuestione las explicaciones de los técnicos. “No es de recibo”, resalta.
En referencia a los criterios subjetivos de adjudicación discutidos por la OANA, los equipara a los “aspectos metodológicos” cuyos contenidos de valoración son conocidos por técnicos y empresas licitadoras; del modelo de declaración responsable explica que ya se exige en los pliegos y que éstos constituyen “la ley del contrato”; niega la “posibilidad de confusión” en cuanto a la exclusión del IVA del importe de licitación; desliga la reserva de crédito del crédito global porque “nada tiene que ver un concepto con otro”, y tilda de “no determinante” la ausencia de declaración de los subcontratistas de no hallarse en causa de exclusión.
Por añadidura, la Intervención General dice que no ha de otorgarse “ninguna trascendencia” a que no se notificara la sustitución del jefe de obra y del encargado de obras, y lo mismo entiende respecto al recordatorio de que las obras no acababan en plazo pues “dicho oficio no constituye ningún acto administrativo definitivo”. Finalmente, interpreta “la modificación de la primera modificación del contrato” como “un abono de una determinada cantidad”, tratándose de “una observación intrascendente”.
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