Los datos del Ministerio del Interior sobre la incidencia de la usurpación de inmuebles en el conjunto del Estado evidencian una tendencia al alza de este fenómeno. Esto ha dado lugar a la aprobación, en los últimos meses, de sendas instrucciones de la Fiscalía General del Estado y de la Secretaría de Estado para la Seguridad para orientar las actuaciones policiales, tanto en los allanamientos de morada como en las usurpaciones de bienes inmuebles. ¿Cuáles son las diferencias?

La doctrina jurisprudencial ha definido el concepto de morada como todo espacio separado del mundo exterior en el que se desarrolla la vida privada de sus habitantes, dejando patente su voluntad de excluir de él a terceras personas. Lo que se protege es la intimidad del individuo en un entorno delimitado, cuyo uso debe ser actual (permanente o temporal) y legítimo.

En este sentido, es indiferente que en dicho lugar se viva sólo durante los meses de verano o los fines de semana o que se trate de un espacio cerrado o parcialmente abierto. En definitiva, se protegerá a quien more legítimamente en el inmueble donde desarrolla su intimidad, con independencia de la finalidad y temporalidad, y como se afirma en la Instrucción 1/2020 de la Fiscalía General del Estado, las segundas residencias o residencias de temporada se consideran morada, siempre que en las mismas se desarrolle, aún de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores.

La propiedad de un bien inmueble o la titularidad de un derecho real corresponde normalmente a una persona, ya sea física o jurídica. Por lo tanto, un inmueble puede servir de morada para personas físicas o puede dedicarse a otros fines tales como económicas de toda índole o la prestación de diferentes servicios públicos.

Por este motivo, es importante discernir entre si estamos ante un supuesto delito de allanamiento de morada (art. 202 CP) o de usurpación de bien inmueble (art. 245 CP), insisten desde la Policía Foral. La diferencia es esencial, dado que el bien jurídico protegido varía sustancialmente: el derecho a la intimidad, en el primer caso, y el derecho a la propiedad privada, en el segundo.

En el supuesto de se interponga una denuncia por la ocupación de un bien inmueble, un requisito que necesariamente se ha de cumplir es que el perjudicado (el morador o el propietario) manifieste su deseo de que el ocupante u ocupantes no autorizados abandonen su morada o su propiedad. En la denuncia deben aportarse todos los datos necesarios para demostrar tanto la legitimación de la parte denunciante como que, efectivamente, la ocupación del inmueble es ilegal (escrituras, registro de la propiedad, padrón, contratos de alquiler, recibos, tarjetas sanitarias, carnets personales, etc.).

MORADORES O MEROS PROPIETARIOS

En este sentido, es importante conocer si son moradores efectivos o, por el contrario, son únicamente propietarios o titulares de un derecho real sobre un inmueble no habitado ya que, en este último caso, lo que podría estar produciéndose no es un allanamiento sino, en todo caso, la usurpación de un bien inmueble.

Conviene tener presente que el delito de allanamiento también se comete cuando, habiendo accedido una persona a la vivienda de modo legítimo, es decir, con permiso, posteriormente ésta se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador. No obstante, ha de deslindarse este supuesto de otros muchos en los que el consentimiento incialmente otorgado, genera algún tipo de situación jurídica que excluye la antijurididad de la permanencia pese a su revocación posterior. “Se trata de cualquier tipo de contrato, incluso verbal, ya sea oneroso o a título gratuito, que puede legitimar la presencia en la vivienda del presunto allanador. Asimismo, habrá de tenerse en cuenta el posible grado de parentesco entre las partes, ya que ésta podría implicar la existencia de algún derecho desde el punto de vista de la legislación civil”.

Si ha quedado plenamente acreditado que la vivienda constituye morada, ya tenga carácter habitual o temporal, y existe denuncia donde se explícita que no existe ni ha existido consentimiento de acceso, o permanencia, en su caso, otorgado por ninguno de quienes la habitan de forma legítima, estaríamos ante un delito de allanamiento de morada.

En este caso, explican desde la Policía Foral, “la actuación procedente sería el desalojo inmediato de los ocupantes ilegales y la restitución de la vivienda a su morador o moradores, en el caso de que hubieran sido desposeídos de la misma”. En tales supuestos y en función de las circunstancias del caso, “se valorará proceder a la detención o imputación del infractor o infractores atendiendo a los criterios recogidos en la Ley de Enjuciamiento Criminal en cuanto a la detención policial”.

¿Y SI EXISTE VIOLENCIA?

La actuación policial ante casos de usurpación en que exista violencia o intimidación (art. 245.1 CP, delito menos grave) e inmediatez en la ocupación, siempre y cuando se tengan pruebas suficientes sobre tales circunstancias, “se ajustará el procedimiento descrito en el apartado anterior de allanamiento de morada: desalojo inmediato de los ocupantes ilegales, restitución del bien inmueble a sus legítimos titulares y, en su caso, detención del infractor o infractores en base a la Ley de Enjuciamiento Criminal”, confirman desde el Cuerpo autonómico.

En el atestado policial deberán constar, además de lo relatado, “si se trata de una organización o grupo criminal, si se han producido otros delitos como daños, coacciones, sustraciones o defraudaciones que se diligenciarán a través del correspondiente informe fotográfico y/o la correspondiente inspección ocular del lugar de los hechos. Se harán constar también todas las gestiones que se han llevado a cabo para la verificación de la titularidad del bien inmueble afectado”.

Si como consecuencia del desalojo de las personas que se encontraren de forma ilegal en un inmueble se pudiera provocar una situación de desprotección o desamparo de menores o personas necesitadas de especial protección o vulnerabilidad, “se dará aviso a los servicios públicos competentes en materia de política social, por si procediera su actuación”.

Ordinariamente, advierten desde la Policía Foral, los supuestos de “usurpación de bienes inmuebles de manera pacífica” del art. 245.2 CP, (delito leve) se consignarán en el correspondiente atestado policial que se tramitará a la autoridad judicial con copia al Ministerio Fiscal, “sin que proceda la actuación de propia autoridad policial descrita en el presente procedimiento policial, salvo en supuestos de flagrancia delictiva. Salvo este supuesto, la patrulla actuante, consignará todo lo actuado en un informe policial que irá dirigido a la unidad de Policía Judicial correspondiente”.