Abandonados, viviendo en la calle en condiciones inhumanas, desalojados de Aranzadi…, se les niega el empadronamiento, que es fundamental para acceder a la tarjeta sanitaria, a los servicios y prestaciones sociales, a la inclusión social y a la regularización administrativa. Iruña, ciudad de acogida para turistas, rechaza a las personas más pobres y vulnerables.
El Ayuntamiento de Pamplona retrasa y deniega, de manera ilegal, el empadronamiento a personas sin hogar. El Tribunal Administrativo de Navarra, en recientes resoluciones, ha estimado los recursos interpuestos por doce personas, anulando las resoluciones del Ayuntamiento, que amplió el plazo para resolver sus solicitudes, de tres a seis meses, y les denegó posteriormente la inscripción en el padrón, “por no haberse podido constatar que resida en el municipio de manera habitual en situación de calle”.
Ampliación del plazo. El Tribunal considera que “la ampliación no se encuentra debidamente justificada, por lo que no resulta conforme a Derecho”. El informe de la secretaria técnica de Acción Social fundamenta la ampliación en un “incremento enorme” del número de solicitudes y en la imposibilidad de resolverlas en plazo con los medios personales y materiales disponibles. Señala el Tribunal que el propio Ayuntamiento reconoce que dicho incremento no es coyuntural ni sobrevenido, sino que se viene produciendo “durante este último año”, lo que debilita el carácter excepcional que debe presidir toda ampliación de plazos; y que el informe no cuantifica, ni concreta, el volumen de expedientes pendientes, ni detalla de forma mínimamente precisa las razones por las que no ha sido posible adoptar medidas organizativas o de refuerzo previstas en la ley, que impone a la Administración Pública el deber de habilitar los medios necesarios para cumplir los plazos legales.
Concluye que, no siendo válida la ampliación del plazo, el silencio positivo se produjo una vez transcurrido el plazo de tres meses. En consecuencia, “la posterior resolución expresa denegatoria resulta contraria a Derecho, lo que conlleva la estimación del recurso de alzada anulando el acto administrativo impugnado, pues el recurrente ha obtenido la inscripción en el padrón por silencio administrativo”.
Fondo del asunto. Sin perjuicio de que procede la estimación del recurso por los motivos anteriores, el Tribunal entra a conocer el fondo del asunto por el que también procedería la estimación del mismo. La resolución deniega la inscripción en el padrón municipal sobre la base del informe emitido por la trabajadora social: “(…) no se ha podido constatar que la persona resida en el municipio de manera habitual en situación de calle”. Según el Tribunal, dicha afirmación no puede considerarse suficiente ni adecuada para justificar una resolución denegatoria de un derecho como es el empadronamiento, por cuanto se trata de una conclusión carente de toda explicación de las actuaciones de comprobación efectivamente realizadas, de los medios empleados o de las razones concretas por las que no se ha podido verificar la habitualidad de la residencia alegada.
Los recurrentes solicitaron expresamente en su escrito inicial que se les concediera una cita en los Servicios Sociales, precisamente a fin de que éstos pudieran conocer su situación personal y social y valorar la procedencia del empadronamiento social. Sin embargo, del examen de los expedientes administrativos no resulta que se haya practicado ninguna citación, entrevista, requerimiento de comparecencia o actuación análoga dirigida a los interesados en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, ni en ningún otro lugar, pese a constar dicho domicilio de forma expresa y válida en las solicitudes. No puede compartirse la conclusión alcanzada por el Ayuntamiento de Pamplona cuando se apoya en la ausencia de constatación de la residencia habitual de los recurrentes, si tal ausencia deriva, en realidad, de la inactividad y de la falta de práctica de diligencias mínimas de comprobación. En particular, no se explica por qué no se ha concedido la cita solicitada, ni qué actuaciones concretas ha llevado a cabo la trabajadora social para verificar la situación de los interesados, ni por qué razón se prescinde de cualquier contacto directo con las personas afectadas, que es precisamente el medio ordinario y razonable para valorar este tipo de situaciones.
La resolución de 17 de febrero de 2020, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Autonómica y Local, al regular los casos especiales de empadronamiento de personas sin domicilio, parte de un criterio claramente favorable a la inscripción padronal y establece que las situaciones de ausencia de techo no solo pueden, sino que deben reflejarse en el padrón municipal. La normativa estatal no exige una prueba plena o exhaustiva de la residencia, sino una valoración razonable, basada en la intervención de los Servicios Sociales. Pero, para que tal valoración sea jurídicamente válida, resulta imprescindible que los Servicios Sociales actúen activamente, entrevisten al interesado cuando éste lo solicita, practiquen las comprobaciones oportunas y dejen constancia motivada de las mismas en el expediente.
Nada de ello ocurre en estos casos. El informe social en que se apoya la denegación no describe actuación alguna, no acredita intentos de contacto, ni tampoco razona la imposibilidad de conceder la cita solicitada. De este modo, la resolución impugnada incurre en un déficit de motivación relevante, vulnerando las exigencias derivadas del artículo 35 de la Ley 39/2015 y del principio de buena administración.
Por todo ello, concluye que la denegación de la inscripción padronal no se ajusta a Derecho, al haberse dictado sin una mínima actividad instructora suficiente y en contradicción con los criterios establecidos en la normativa reguladora del padrón municipal, lo que determina, también por razones de fondo, la estimación de los recursos.
El autor es miembro de Apoyo Mutuo