La aplicación que la Orden SND/380/2020, de 30 de abril, sobre las condiciones en las que se puede realizar actividad física no profesional al aire libre durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, ha tenido en Eguesibar tras las interpretaciones dadas por la Delegación del Gobierno ha constituido un ejemplo de despropósito y de cómo se puede interpretar de forma totalmente arbitraria y restrictiva una normativa.

El día 2 de mayo se publican unas directrices provenientes de la Delegación del Gobierno sobre la aplicación de la Orden del Ministerio de Sanidad en el ayuntamiento de Eguesibar que, de forma resumida vienen a decir: actividad física en los concejos del Valle en los límites concejiles y sin restricciones horarias. En Sarriguren en las franjas horarias señaladas y dentro de los límites de Sarriguren.

Al día siguiente, el 3 de mayo, se modifica la interpretación de la Delegación en el sentido de que la actividad física se podrá realizar en todo el término municipal y en las franjas horarias de 6,00 a 10,00 y de 20,00 a 23,00.

Se nos dice que esta última interpretación se ha adoptado tras consultar a los ayuntamientos y a la Federación Navarra de Municipios y Concejos. Sin embargo, el día 5 de mayo los concejos del Valle de Egüés emiten un comunicado por el que solicitan que a sus habitantes no les sea aplicada la restricción horaria. Por lo que queda en entredicho la supuesta consulta a las entidades afectadas.

Al margen de la confusión y falta de seriedad que reflejan estos cambios de criterios, ambas interpretaciones contradicen el contenido literal de la Orden del Ministerio de Sanidad.

En la primera orientación (la del 2 de mayo), se intenta imponer a la población de Sarriguren el límite geográfico de su propia extensión. Si el objetivo de los tramos horarios es impedir la masificación y disminuir los posibles contagios, el constreñir a una población de más de 15.000 habitantes en un radio de 1,5 Km2 para hacer ejercicio al aire libre, aunque sea por franjas, era un atentado contra la salud en general de la población en el nivel de contagio en el que nos encontramos.

El texto normativo que rige la actividad física no profesional está, negro sobre blanco, en el BOE del 1 de mayo, y en su artículo 2.4 se dice textualmente que la práctica no profesional de cualquier deporte individual está permitida dentro del municipio donde se reside. El municipio de Sarriguren es Eguesibar. Al impedir la práctica física fuera de los límites de la localidad de Sarriguren se estaba incumpliendo y tergiversando lo que establece la norma del Ministerio.

Eso se ha corregido en las orientaciones dadas el 3 de mayo con respecto a la localidad de Sarriguren, pero se sigue interpretando de forma incorrecta la Orden Ministerial en lo referente a los Concejos.

La mencionada Orden de Sanidad en su artículo 5.2 dice: "Las franjas horarias previstas en este artículo no serán de aplicación a aquellos municipios y entes de ámbito territorial inferior al municipio que administren núcleos de población separados con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, en los que la práctica de las actividades permitidas por esta orden se podrá llevar a cabo entre las 6:00 horas y las 23:00 horas"

La Delegación del Gobierno en Navarra hace un alarde de inventiva y establece que

"El criterio territorial que se debe tener en cuenta, a efectos del cómputo de población, es el del término del Ayuntamiento o municipio de que se trate, incluyendo las entidades territoriales menores al municipio. En consecuencia con ello, las franjas horarias que se establecen en el apartado 1 del artículo 5 de la Orden de referencia, para la realización de salidas, paseos, o la práctica de deporte individual, serán de aplicación en toda la extensión de los municipios y entidades territoriales menores al municipio incluidas en aquellos, como los concejos, cuando la población total del Ayuntamiento, incluyendo la de los concejos, supere los 5.000 habitantes"

Criterio ajeno a lo que establece la Orden Sanitaria, porque de ser ese el criterio de la Orden no habría hecho falta hacer mención alguna a las entidades locales inferiores al municipio y se habría limitado a establecer la distinción entre municipios superiores a 5.000 habitantes e inferiores a esa cifra.

¿Qué sentido tiene imponer franjas horarias a poblaciones bien diferenciadas entre sí, que oscilan entre los 5 y 700 habitantes?

Nos encontramos en una situación especial que requiere, por motivaciones sanitarias, fuertes restricciones a nuestra libertad personal y colectiva. Pero estas limitaciones de nuestros derechos deben estar taxativamente enumeradas y motivadas. No resulta de recibo que, a los contenidos emitidos por el Ministerio de Sanidad, se le hagan añadidos o interpretaciones que los desvirtúan o los hacen más restrictivos. En todo caso corresponde a ese Ministerio modificar sus normativas. No podemos permanecer impasibles cuando aprovechándose de esta situación extrema se incrementen las medidas represivas y autoritarias, no basadas en criterios sanitarios.

Por todo ello consideramos que las orientaciones emitidas por la Delegación del Gobierno en Navarra en aplicación de la Orden del Ministerio de Sanidad, en lo que se refiere al municipio de Eguesibar, la incumplen palmariamente y le añaden contenidos no contemplados en la misma, acentuando orientaciones más restrictivas. Por lo que solicitamos que a los habitantes de los Concejos del Ayuntamiento del Valle de Egüés no les sean de aplicación las franjas horarias para la práctica de actividad física no profesional.